Crear una fundación en España

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FAQs:

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¿Cuál es el objectivo de una fundación?

  • Llevar a cabo una acción solidaria, pero al mismo tiempo inteligente y con visión de futuro y continuidad, en los objetivos humanitarios que los socios decidan apoyar.
  • Proporcionar una vía legal, y moralmente aceptable, para reducir impuestos a todos los socios de la fundación.

Como Crear una Fundación en España

Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las fundaciones podrán constituirse por actos inter vivos o mortis causa.

Los procedimientos y requisitos para la constitución de una fundación y su inscripción en el Registro de Fundaciones son los siguientes:

1. Certificado de denominación: La Ley exige que en los Estatutos conste la denominación de la fundación, que no podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones. El artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha establecido en relación con la denominación las siguientes precisiones: No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las Leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas. No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras. La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal. No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación. Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica. Para ello, debe solicitarse del Registro de Fundaciones una certificación de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita, que debe acompañarse a la escritura de constitución. La certificación negativa de denominación debe haber sido expedida, como máximo, tres meses antes de la fecha de otorgamiento de la escritura. El nombre solicitado se reserva durante seis meses si se solicita prórroga de denominación. Si han transcurrido más de seis meses, debe solicitarse como si se tratara de nueva denominación.

2. Estatutos:

Los Estatutos deben hacer constar, al menos lo siguiente:

* Denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra "Fundación", y que no podrá coincidir o asemejarse a ninguna otra previamente inscrita.
* Fines fundacionales.
* Domicilio y ámbito territorial en el que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
* Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines y para la determinación de los beneficiarios.
* La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones, y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
* Toda disposición de los Estatutos o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de la fundación, lo que impedirá la inscripción en el Registro
* Aportaciones, dotación a la fundación de patrimonio. La dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase, y ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
* La dotación deberá alcanzar un valor económico de 30.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante el Notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por ciento, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. Si se trata de dinero, efectos comerciales o valores negociables, ingresados en entidad bancaria, debe solicitarse a ésta un certificado acreditativo del depósito. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución, tasación realizada por un experto independiente. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución. En ningún caso se considerara dotación el mero propósito de recaudar donativos

3. Otorgamiento de Escritura Pública
La escritura pública de constitución deberá contener, al menos:
Los datos personales:
* Personas físicas: nombre, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad domicilio y número de identificación fiscal del fundador o fundadores.
* Personas jurídicas privadas: denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal; si son asociativas, acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
* La voluntad de constituir la fundación
* La dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación
* Los Estatutos de la fundación
* La identificación de las personas que integran el Patronato, y su aceptación si se efectúa en el momento fundacional

Deberá obtenerse una copia autorizada y una copia simple para su presentación en el Registro de Fundaciones.

LIQUIDACIóN DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

La escritura pública debe presentarse a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de Hacienda de la correspondiente Comunidad Autónoma.

INFORME DEL PROTECTORADO

Para poder proceder a la primera inscripción de la fundación en el Registro, resulta necesario, de acuerdo con el artículo 35 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y el 7.2 del Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, el informe preceptivo y vinculante del Protectorado correspondiente sobre la idoneidad de los fines de la fundación y la suficiencia de la dotación.

PRESENTACIóN EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES

La escritura de constitución y los demás documentos señalados anteriormente deberán presentarse para su inscripción en el Registro de Fundaciones, antes de seis meses desde el otorgamiento de la misma. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones. Una vez inscrita, la fundación adquiere personalidad jurídica.
          
Gobierno de la Fundación

         Patronato

En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, al que corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.
El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros que elegirán de entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos.
Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.
Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos. Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.
Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.

El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:

* Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.
* Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad.
* Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato. Por no desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal, si así se declara en resolución judicial.
* Por resolución judicial, que acoja la acción de responsabilidad.
* Por el transcurso del periodo de su mandato.
* Por renuncia que deberá hacerse por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
* Por otras causas establecidas válidamente en los Estatutos.

El nombramiento, revocación, sustitución y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato y otros órganos creados por los Estatutos, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.

Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado.

DELEGACIONES Y APODERAMIENTOS.

Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación, ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado.

Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden, con las excepciones previstas en el párrafo anterior.

El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales o especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
          
Patrimonio de la Fundación

ADMISTRACIóN DEL PATRIMONIO:

El patrimonio de la Fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación; su administración y disposición corresponde al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la Ley.

El aumento y la disminución de la dotación deben ser inscritos en el Registro de Fundaciones. La Fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual. Los órganos de gobierno promoverán, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes.

La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquellos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes.

Cuentas y Presupuestos

REGIMEN PRESUPUESTARIO Y CONTABLE

Las fundaciones vienen obligadas a rendir cuentas anualmente al Protectorado, que deberá verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, siendo además necesaria tal rendición de cuentas para poder disfrutar del régimen fiscal previsto para las entidades sin fines lucrativos.

Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un libro Diario y un libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación, en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.

El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

El régimen contable de las fundaciones ha sido modificado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final tercera de dicha Ley, en el plazo de un año, el Gobierno actualizará las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y aprobará las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Para las cuentas del ejercicio de 2002, que deban rendirse por los Patronatos, seguirán vigentes las normas que eran de aplicación durante dicho ejercicio, y que se concretan en lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1994, deben someterse a auditoria externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha del cierre del ejercicio y durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a.Que el total de su patrimonio supere los dos millones cuatrocientos cuatro mil cuarenta y ocho euros.
b.Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a dos millones cuatrocientos cuatro mil cuarenta y ocho euros.
c.Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio se superior a cincuenta.

Las fundaciones que tienen obligación de auditar sus cuentas, deberán proporcionar una información más detallada en las cuentas anuales, es decir, se les obliga por las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad antes citadas, a presentar cuentas anuales en modelo normal, mientras que aquellas otras que no tienen obligación de auditar, podrán formular cuentas abreviadas.

Es necesario llamar la atención sobre la importancia y la necesidad, a efectos de que el Protectorado pueda cumplir adecuadamente las funciones que le encomienda la Ley, de facilitar correctamente la información relativa al destino de rentas e ingresos a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1994, formalizada según lo dispuesto en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, aprobadas mediante Real Decreto 776/1998, de 30 de abril (PGC-ESFL). ya que a la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación, si bien se podrá hacer efectivo tal destino en el plazo de tres años a partir de su obtención.

Resulta asimismo necesario, para que el Protectorado pueda examinar las cuentas que se rinden, la constancia de la aprobación de las mismas por el Patronato de la Fundación, como órgano de gobierno de ésta, debidamente convocado a tal fin y la firma de las cuentas por los Patronos como miembros de tal órgano de gobierno.
          
Modificaciones estatutarias, fusión y extinción de la Fundación

El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma salvo que lo haya prohibido el fundador. Toda modificación o nueva redacción de Estatutos acordada por el Patronato debe ser comunicada al Protectorado, y si este no aprecia motivos de legalidad para oponerse, podrá ser elevada a escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones.

A tal fin deberá remitirse:

* El texto de la modificación propuesta.
* Certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato.
* Exposición razonada del interés que para la fundación reviste la modificación de los Estatutos.
* Escritura pública con copias autorizada y simple de la modificación.

Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las Fundaciones interesadas.

La fusión acordada se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

En los supuestos en que se hubiere realizado íntegramente el fin fundacional, fuera imposible su realización o concurriera cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, excepto la de expiración del plazo por el que fue constituida, la extinción de una fundación requiere el acuerdo del Patronato, ratificado por el Protectorado.

El Patronato ha de remitir al Protectorado la siguiente documentación:

* Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato.
* Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción.
* Balance de la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
* Propuesta de designación de liquidadores, proyecto de actuación de los mismos, así como proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

Llámanos al 932 155 393 o rellena el formulario.